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NARCOTRAFICO-FRAUDE FISCAL-BLANQUEO DE CAPITALES-CRIMEN ORGANIZADO-CONTRABANDO

SI POSEE INFORMACION RELACIONADA CON ILICITOS PERSEGUIBLES POR EL SVA PUEDE PONERSE EN CONTACTO EN LA SIGUIENTE DIRECCION:

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria

Avda. Llano Castellano 17, 28071 Madrid
Correo electrónico denuncias: denunciasvigilanciaaduanera@correo.aeat.es
Telefono denuncias: 900 35 13 78



DENUNCIAS REFERENTES A DELITOS DE CARACTER FISCAL https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Denuncia_tributaria/Denuncia_tributaria.shtml


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jueves, 23 de junio de 2011

PUNTOS DESTACADOS EN LA NUEVA LEY ORGANICA DE REPRESION DEL CONTRABANDO

En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando
se eleva a 15.000 euros el importe del valor de
los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito
de contrabando.

La redacción del artículo 14 pone en concordancia
la normativa sobre infracciones de contrabando con la
legislación de prevención del blanqueo de capitales.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación
entre delito de contrabando e infracción administrativa,
con los mismos criterios aplicados en la relación
entre el delito contra la Hacienda Pública y la
infracción tributaria.

Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana
sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así
como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye
en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una
Disposición adicional tercera que regula la obligación
de declaración aduanera por parte de los transportistas
en relación con los viajeros objeto del transporte.

5. «Autoridad aduanera»: el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las
Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y
vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo o
medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que
depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas
las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la
vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación
en su caso.»

Catorce. Se modifica la Disposición adicional
segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Presupuestos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente
destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución de los delitos que tenga
encomendada.

16. «Sustancias químicas tóxicas y sus precursores
»: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de
la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. «Agentes biológicos o toxinas»: los incluidos
en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de
Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. «Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»: los incluidos en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos
reglamentos que lo actualicen.

Cometen, asimismo, delito de contrabando
Cuando el objeto del contrabando sean drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias
químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera
otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando
el contrabando se realice a través de una organización,
con independencia del valor de los bienes, mercancías
o géneros.

«Disposición adicional tercera. Información que
deben suministrar las compañías de transporte.
1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías
y capitales así como para garantizar la seguridad
de la cadena logística, las personas físicas o entidades
que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque
y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a
las autoridades aduaneras españolas la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en
países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía
aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas
las de la lista 6ª del Registro de Matrícula previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de
julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y
registro marítimo, la información sobre los pasajeros y
todas las personas que se encuentren a bordo de las
mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes,
a que se refiere esta Disposición deberá ser proporcionada,
en todo caso, por los capitanes o comodoros
de las citadas embarcaciones. En caso de
incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la
exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera
derivarse, esta información será exigible a los directores
o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos
a los que dichas embarcaciones arriben.
2. La información será comprensiva del nombre y
apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, forma
de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o
escalas intermedias y medio de contratación.
3. La información obtenida deberá ser eliminada
de los archivos y registros por las autoridades aduaneras
en un plazo no superior a noventa días, salvo que
con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento
de investigación judicial o administrativa sobre
determinados viajeros.
4. El incumplimiento de esta obligación de suministro
de información será sancionado de conformidad
con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su
artículo 198.»

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